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CSJ SCC 4844 de 2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC4844-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01

(Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Ricardo Heredia contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá y las Fiscalías 238 y 324 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales de esta capital, respectivamente, con ocasión de los compulsivos iniciados frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz por Natalia Lorena Naicipa (rad. 2017-00478) y Sandy Lorena Niño López (rad. 2019-00156), también convocadas al trámite.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.

De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

2.1. Natalia Lorena Naicipa inició juicio ejecutivo hipotecario frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el capital de $200.000.000, más los intereses de ley y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real -MI 50C-634069-. El 13 de octubre del mismo año, se dispuso el secuestro.

El día 17 posterior, previa solicitud del juez de la causa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó acerca de la existencia de una obligación fiscal, en cabeza de la pasiva, por valor de $30.351.000.

En proveído de 16 de mayo de 2018, el fallador admitió la cesión realizada por la allá demandante en favor del gestor de esta salvaguarda. En el mismo pronunciamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez avaluado.

El 27 de junio de dicha anualidad, se corrigió la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, aprobándose, únicamente, por la suma de $313.120.757,1.

El 25 de octubre de 2018, el nuevo acreedor, aquí petente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares “por pago total de la obligación. En escrito separado, de la misma fecha, suplicó la aprobación del acuerdo de transacció suscrito con su deudora, a través del cual convinieron, la tradición, “a título de dación en pago”, de dos predios, entre ellos, el ya mencionad, a cambio de poner fin a esa actuación y al compulsivo n°. 2017-00475-00, donde el quejoso también funge como cesionario del crédit.

Adicionalmente, exigió tomar nota de la renuncia al embargo de remanentes pedido, con antelación, por Viviana Esther James Montufar (Exp. 2017-01165-00), quien coadyuvó esa pretensió.

El día 26 del anotado mes y año, la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien fueron remitidas las diligencias por competencia, instó al memorialista a precisar su pedimento, advirtiendo la vigencia de compromisos tributarios a cargo de la demandada, lo cual impediría dar vía libre a la cesión de bienes propuesta.

El 2 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento de la funcionaria ejecutora, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por la prenombrada deudora, ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018. El 16 de enero de 2019, la juzgadora criticada suspendió las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso.

El 23 siguiente, el cesionario del crédito insistió en la terminación del proceso por “dación en pago” y allegó copia del pronunciamiento de 30 de noviembre de 2018, emitido por la mencionada Notaría, oportunidad donde se rechazó la negociación de deudas deprecada por la pasiva.

El 30 de enero de 2019, la juzgadora censurada decidió reanudar el compulsivo y estarse a lo resuelto frente al requerimiento del libelista.

El 1º de marzo de 2019, el interesado aportó constancias de la DIAN, según las cuales, su contraparte, se encontraba al día con sus deberes fiscales, acto seguido, recabó en su escrito.

El día 6 del citado mes y año, se instó a los litigantes a aportar copia de la escritura pública, cuya aprobación se invocó, disposición satisfecha el 18 posterior, con el ejemplar del correspondiente instrumento y el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro de Bogotá-, donde constaba la inscripción del levantamiento de la hipoteca, por “voluntad de las partes.

En auto de 26 de marzo de 2019, se requirió la aclaración de la petición en comento, efectuada por el cesionario, aquí tutelante, debido a la inclusión en el contrato allegado, de un inmueble y una beneficiaria ajenos al decurso, así como por hallarse “(…) contradicción entre el ´acuerdo de transacción´ visto a folio 139 y 140 y la copia de la escritura pública No. 3017 (…)”. Por otra parte, la funcionaria judicial destacó la afirmación obrante en el folio 171, acerca del pago total de la obligación y conminó al acreedor a precisar si tal era el caso.

En obedecimiento, el aquí promotor explicó los términos de la negociación, así:  

“(…) [T]al y como se encuentra expresado en la Escritura Pública No. 3017 (…) [é]sta consta de dos actos jurídicos:

La cancelación de hipoteca registrada a folio (…) 50C-634069 obra[nte] dentro del expediente que dio origen a esta acción ejecutiva, [por parte del cesionario del crédito] (…). Acuerdo realiz[ado] en cumplimiento al contrato de transacción suscrito entre las partes.

La venta [de la pasiva] (…) a María Elvira Lamprea Varón quien es esposa legítima y con sociedad conyugal vigente con el señor José Ricardo Heredia, pues así lo convinieron las partes y por voluntad de las mimas (…)”.

Con base en esas afirmaciones, reiteró:

“(…) conforme a la documentación aportada al expediente junto con sus anexos, podemos concluir y solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación[,] esto es[,] la hipoteca objeto de la presente acción (…)”

“(…) [Y] por consiguiente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares consignadas [sobre el predio en mención] para que pueda registrarse la venta sobre este inmueble según título de Escritura Pública No. 3017 a nombre de María Elvira Lamprea Varón, cónyuge del [cesionario] (…”. (Se destaca)

El 5 de abril de 2019, la juzgadora convocada finiquitó el asunto por “pago total de la obligación” y decretó la cancelación de las medidas cautelares impuestas, así como el levantamiento de la garantía real, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con el contrato de transacción ni la dación en pago.

El mismo día se recepcionó en la secretaría del despacho el oficio No. 983, proveniente del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, donde comunicó el “embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar”, ordenado en el compulsivo 2019-00156-00 de Sandy Lorena Niño López contra Gloria Inés Sánchez Sáenz y Giovanny Barbosa Bernal, comunicación atendida de inmediato por el juzgado de ejecución criticado, quien así lo informó a la sede requirente el 26 posterior.

El 21 de mayo de 2019, el aquí accionante reclamó decisión de fondo sobre el contrato de transacción presentado.

El 5 de junio de la misma anualidad, la falladora ordenó estarse a “(…) la solicitud de terminación del proceso ´por pago total de la obligación´ (…) radica[da por] el abogado del actor (fl. 19[2] y 193[)] y a la providencia que [la] acogi[ó] (…)”; de otro lado, declaró consumado el embargo de remanentes por haberse recibido cuando aún no estaba en firme la culminación del litigio.

Inconforme, el aquí promotor, recurrió en reposición y apelación. Como fundamento de su disenso, cuestionó la falta de valoración a “(…) los contratos y documentos aporta[dos] (…) desde el (…) momento (…) [de] la transacción, [acordando] la dación en pago del bien (…) en el mes de octubre de 2018”, donde, afirmó, sin lugar a equívocos se plasmó la voluntad de las partes.

En providencia de 3 de julio de 2019, la juez de ejecución accionada resolvió mantener incólume su postura y negar, por improcedente, la impugnación vertical.

Frente a la última determinación, el actor formuló censura horizontal y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja ante el superior.

El medio defensivo principal fue decidido desfavorablemente el 24 de julio de 2019; de otra parte, se ordenó la reproducción fotostática invocada y su remisión al tribunal.

El 13 de septiembre de 2019, Sandy Lorena Niño López, en calidad de acreedora en el ejecutivo 2019-00156, informó que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro, se estaba tramitando el oficio No. 00568 de 7 de marzo de 2019, supuestamente, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para el levantamiento de la medida de embargo sobre el predio tantas veces indicado, reclamando hacer las averiguaciones del caso.

El 15 de octubre de 2019, José Ricardo Heredia interpuso denuncia penal por la situación presentada en éste y otros decursos contra su deudora, a quien aseguró haber cancelado la suma de $4.150.000.000, por los inmuebles objeto de la transacción. El 6 de diciembre siguiente, pidió a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución, hacer control de legalidad al expediente, con miras a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

El 16 de enero de 2020, la falladora atacada negó el anterior pedimento. En la misma calenda, el reclamante pidió verificar la actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá, por considerarla engañosa y, al día siguiente, esa autoridad informó sobre la investigación adelantada sobre los folios de matrícula 50C-634068 y 50C634069, para lo cual solicitó brindar la información pertinente.

El 27 de enero, la funcionaria judicial convocada ordenó suministrar los datos y fotocopias requeridas y aguardar a las resultas de ese trámite. La decisión fue controvertida a través de los recursos ordinarios, por ambos extremos del litigio.

El 3 de marzo de 2020, se ratificó la determinación impugnada y se desestimó la alzada.

El 7 de marzo de 2019, el solicitante del amparo elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, para controvertir la inscripción parcial de la escritura pública 3017 de octubre 19 de 2018, por considerarla lesiva de sus derechos como acreedor de la propietaria inscrita, pues únicamente se registró la cancelación de la hipoteca; empero no la transferencia allí pactada, despojándolo de la garantía real de su crédito.

El 17 de enero de 2020, la autoridad administrativa puso en conocimiento de la juez ejecutora, la apertura de la investigación dispuesta el 11 de diciembre anterior, con miras a clarificar la situación jurídica de los predios 50C-634068 y 50C-634069, en atención a los oficios, aparentemente, espurios radicados en la Oficina de Registro correspondiente, para lograr el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre esos bienes. A fin de prevenir fraudes, dispuso bloquear los citados folios de matrícula.

Para el inicialista, las decisiones adoptadas por la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, quebrantan sus prerrogativas superiores, pues, con total desconocimiento de la voluntad plasmada en el acuerdo de transacción y en la escritura pública No. 3017, documentos firmados los días 18 y 19 de octubre de 2018, adoptaron decisiones descontextualizadas y parciales, despojándolo de los activos a través de los cuales la ejecutada había aceptado saldar sus obligaciones, poniéndolos a disposición de un nuevo prestamista, inexistente para la fecha de la suscripción de los convenios en cita.

3. Pide, por tanto, conminar a la juzgadora cuestionada a (i) reconocer los efectos jurídicos del aludido contrato, (ii) revocar los autos de terminación del proceso y cancelación del gravamen hipotecario o, subsidiariamente, mantener vigente tal garantía para el pago de la obligación demandada y (iii) ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, levantar el embargo sobre el predio con matrícula 50C-634069 dentro del compulsivo 2019-00156.

Adicionalmente, solicita declarar su ajenidad frente a las obligaciones contraídas, por su deudora, con Sandy Lorena Niño López.

Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó la actuación censurada y defendió su legalidad. Afirmó, en apoyo a su postura, que la decisión principalmente controvertida, obedeció a solicitud expresa del apoderado judicial del reclamante, quien, “haciendo oídos sordos”, no previó los efectos jurídicos de la terminación por pago total de la obligación. En adición, destacó la improcedencia del amparo para refutar determinaciones válidamente emitidas.

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, por su parte, sintetizó brevemente las diligencias a su cargo y relievó el embargo de remanentes decretado el 26 de marzo de 2019 y comunicado el 3 de abril posterior al juzgado primero de ejecución, quien dejó a su disposición el inmueble con matrícula 50C-634069, el 1º de octubre del mismo año.

3. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, adujo su falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. No obstante, dio cuenta del inicio de la actuación administrativa con miras a clarificar las irregularidades presentadas con algunas de las solicitudes de desembargo sobre los folios Nos. 50C-634068 y 50C-634069, sin informar el estado actual de aquel trámite ni pronunciarse frente a los reproches del inicialista frente a la inscripción parcial de la escritura pública 3017 de 19 de octubre de 2018.

4. Para finalizar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- puso de presente la inexistencia de obligaciones tributarias a cargo de la propietaria inscrita de los bienes mencionados con antelación. En torno a los hechos fundantes de la salvaguarda, señaló carecer de facultades para brindar cualquier tipo de solución.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

La sentencia impugnada

El 23 de junio de 2020, el Tribunal denegó la protección invocada por hallar insatisfecho el requisito de inmediatez frente a las quejas del libelista con las providencias dictadas los días 26 de marzo, 5 y 23 de abril de 2019.

Por otra parte, consideró prematuro el ruego, en relación con los reparos contra la Oficina de Registro cuestionada, considerando la investigación administrativa en curso en esa división.

Por último, declaró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en lo tocante con los reproches encaminados a refutar el proveído de 16 de enero de 2020 y las determinaciones del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el primero, por no haber sido objeto de reposición y las últimas, por tratarse de solicitudes no expuestas ante el juez natural.

La impugnación

El querellante impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Señaló, la situación fáctica puesta de presente no fue verdaderamente analizada por la magistratura a quo, quien omitió pronunciarse frente a la inminente pérdida de su patrimonio como consecuencia de decisiones equivocadas de la administración de justicia, la autoridad registral acusada y la deficiente asesoría jurídica de su antiguo apoderado judicial.

El ataque fue coadyuvado por la vinculada Gloria Inés Sánchez Sáenz, quien recabó en las críticas expuestas por el gestor frente al proceder de la juez de ejecución encartada y enfatizó en los perjuicios generados, tanto a ella como al tutelante, al terminar el juicio, pero no tomar en cuenta la transacción acordada entre los dos.

Ello, por cuanto se encuentra denunciada penalmente por su acreedor, quien, obrando de buena fe, completó el precio total de los inmuebles tantas veces mencionados, en virtud de la promesa de compraventa suscrita mucho antes del inicio de ese decurso y, para impedir su remate, adquirió los derechos de crédito a Natalia Lorena Naicipa, tomando su lugar en el hipotecario.

2. CONSIDERACIONES

1. De las alzadas propuestas se colige que el actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la inscripción parcial de la escritura pública de compraventa No. 3017 de 19 de octubre de 2018, la emisión del auto de 5 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la admisión del embargo decretado en el compulsivo singular 2019-00156 sobre el inmueble con matrícula 50C-634069, se vulneraron las garantías fundamentales del accionante.

1.1. Previamente, la Corte verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo.

Contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierten satisfechos tales presupuestos, de un lado, porque, si bien, la disconformidad del impulsor se genera a partir del auto de 5 de abril de 2019, por el cual se terminó el decurso en comento “por pago total de la obligación”, él ha venido reclamando la revisión de ese proveído, apoyado en las cuestiones aquí ventiladas, a través de memoriales de fechas 21 de mayo y 15 de octubre de 2019, agotando los recursos ordinarios contra cada una de las decisiones adversas de la directora del despacho, quien emitió la última, el pasado 16 de enero de 2020, lo cual permite colegir la tempestividad del ruego.

Ahora, no le era exigible impugnar el primer pronunciamiento referido, por haber sido favorable, en principio, a sus pedimentos, pues solo con posterioridad a su ejecutoria, el querellante advirtió los efectos nocivos para sus intereses, por la manera como se tomó esa decisión, acudiendo, inmediatamente, a la juez natural a pedir “pronunciamiento de fondo frente al contrato de transacción y los demás documentos allegados al expediente”. De tal forma, no puede considerarse incumplida la subsidiariedad.

2. Respondiendo al primer planteamiento, atinente al análisis de los yerros endilgados por el inicialista a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, la Sala encuentra que, en efecto, esa dependencia incurrió en la vulneración alegada y no ha dado trámite a los diversos memoriales radicados por el quejoso y demás intervinientes para lograr la corrección de su irregular actuación. Veamos:

A mediados de diciembre de 2018, los suscriptores de la escritura pública de compraventa No. 3017 del 19 de octubre de 2018, la radicaron en la oficina registral acusada para su inscripción en los folios de matrícula 50C-634069 y 50C-634068.

En ese instrumento se pactó la cancelación de la hipoteca vigente, para ese momento, en favor de José Ricardo Heredia, como cesionario de Natalia Lorena Naicipa, y la venta de los predios mencionados, por su propietaria, Gloria Inés Sánchez Sáenz a María Elvira Lamprea Varón, por valor de $1.350.000.000. La autoridad indicada registró el primer acto en la anotación No. 14 del folio de matrícula 50C-634069, pero se negó a inscribir la enajenación, debido al embargo vigente, por cuenta del ejecutivo hipotecario 2017-00478-00, aquí censurado.

Tal proceder desconoció la regla estipulada en el artículo 17 de la Ley 1579 de 201, según la cual la inscripción parcial solo procede por solicitud “motivada por escrito de todos los intervinientes”, luego, ante la falta de tal presupuesto, lo propio era rechazar el documento o requerir la respectiva petición.

Lo anterior, deviene lógico en la medida en que, por regla general, cuando las personas plasman más de un acuerdo en un mismo contrato, éstos se encuentran interrelacionados o unos dependen de los otros, de ahí la exigencia del legislador de contar con autorización expresa de la totalidad de los interesados para escindirlos.

La Corte ha tenido oportunidad de analizar casos semejantes al aquí planteado, decantando la incursión de la citada entidad en yerros capaces de vulnerar las garantías superiores de los ciudadanos, cuando procede en la forma vista. Así se dejó plasmado en el siguiente aparte jurisprudencial:

“(…) La anterior actuación es la que se le critica a registro, pues no se entiende cómo el embargo de la entidad mencionada no permitió que se registrara la venta forzada pero sí el levantamiento de la medida cautelar, considera la Corte que lo correcto era tomar en cuenta desembargo y registro o no tomarlos en cuenta dado que esas dos órdenes provenían de una misma providencia, esto es, la aprobación del remate[;] sin embargo, sin explicación lógica alguna la oficina accionada decidió, como lo dijo el Tribunal, fraccionar la orden a su antojo (…). La situación antes comentada, permitió que se registrara un embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal dentro del ejecutivo singular adelantado por el Centro Comercial Marandúa contra la antigua propietaria, sobre un inmueble ya rematado (…).    

Si bien la institución dio cuenta de las diligencias administrativas adelantadas actualmente, sobre ese y otro folio de matrícula, los hechos a verificar, en ese asunto, son las presuntas falsificaciones de comunicaciones judiciales ordenando el desembargo de los predios, situación diferente a la estudiada en esta oportunidad.

Bajo ese panorama, se revocará la sentencia emitida por el a quo constitucional, en aras de salvaguardar los derechos del quejoso. En su lugar, se ordenará a la oficina accionada disponer lo necesario para iniciar y llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por su usuario desde el 7 de marzo de 2019, a efectos de determinar la situación jurídica del folio de matrícula en comento y corregir el error cometido, teniendo en cuenta lo ya expuesto y las previsiones del inciso 4º del artículo 59 ejúsde

.

3. Ahora, en relación con los desafueros enrostrados a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y teniendo en cuenta los términos de los documentos firmados por los extremos del ejecutivo hipotecario, para solicitar su terminación, la Sala iniciará por recordar la naturaleza de las figuras jurídicas allí planteadas, en aras de evidenciar su pertinencia en procesos de cobro forzado y el deber de los jueces a su cargo, de analizar y verificar su contenido para aprobarlos o no.

3.1. Se ocupa el artículo 2469 del Código Civil, de la noción de transacción, tipificándola y dotándola de sus principales atributos al expresar: (…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.

De tal definición, que -con justicia- ha merecido la crítica de ser incomplet, la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estad.

Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con mayor exactitud, la transacción, expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventua.

Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privad, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índol.

La dación en pago, también mencionada en el memorial radicado ante la juez acusada y en el acuerdo privado de las partes, también sometido al escrutinio de la funcionaria, es un contrato unilateral constituido con la finalidad de saldar una deuda con un objeto distinto del inicialmente pactado con el acreedor, quien tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo.

Analizando sus diferencias con la compraventa, esta Corporación definió las características de este tipo contractual, así:

“(…) Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que, [por incumplir la obligación de] hacer, se [entregue] dinero u otra cosa, (…) entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar (…)” (Subraya de la cita

.

“En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina  sostiene que la dación es una venta -o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, 'esta semejanza es más aparente que real', por lo que concluye el doctor Pérez Vives, 'constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos', tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001).

No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris.

Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones (ibídem).

Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese  si  dicha  cosa  es  de  igual  o  mayor  valor  de  la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que 'La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago', agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un 'modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. n°. 5670).

Finalmente, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación está consagrada en el artículo 461 del Código General del Proceso y exige la manifestación explícita del acreedor de haber obtenido la satisfacción integral del crédito objeto de recaudo, antes de la almoneda. Por su parte, la cancelación de las cautelas impuestas en el trámite impone la inexistencia de embargos de remanentes. Así reza la norma en comento:

“(…) Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (…)”.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca caprichosa o antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4.1. Del análisis de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución cuestionado, desde el 5 de abril de 2019 en adelante, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso del promotor y, por esa senda, la revocatoria de la decisión del tribunal, con el consecuente otorgamiento del resguardo implorado.

En el acápite pertinente de esta sentencia, se dejó reseñado el contenido de la primera solicitud de “terminación del proceso” elevada por el aquí reclamante -25 de octubre de 2018-; en aquella oportunidad, el libelista radicó dos escritos, en el primero, únicamente hizo referencia al “pago total de la obligación”, mas, en el segundo, explicitó en qué consistió o cómo se produjo el reseñado cumplimiento. Al respecto, puso de presente un contrato de “transacción” en virtud del cual su ejecutada, a modo de “dación en pago”, accedía a realizar la tradición y entrega de dos apartamentos, entre ellos, el hipotecado como garantía del crédito cobrado, a cambio de poner fin a los respectivos ejecutivos adelantados en dos sedes judiciales distintas; adicionalmente, por disposición del cesionario, el traspaso de la propiedad no se haría a su nombre, sino al de María Elvira Lamprea Varón, su esposa.

La juez cognoscente requirió al interesado con el fin de aclarar la causa de la terminación rogada y advirtió la vigencia de compromisos tributarios pendientes de la deudora. Además, en atención a información obtenida con posterioridad, acerca de la admisión de un trámite de insolvencia de la demandada, suspendió el litigio.

Así transcurrió el asunto hasta el 30 de enero de 2019, cuando se ordenó reanudar el proceso, ante el rechazo del trámite concursal, por parte del conciliador designado; en el mismo proveído, se reiteró la inviabilidad de aprobar una “dación en pago” por los tributos pendientes.

Para solventar el impase, el aquí querellante acreditó, mediante paz y salvos expedidos por la DIAN, la cancelación de los impuestos a cargo de la contribuyente e insistió en su pedimento.

Aportada la escritura pública, a través de la cual las partes del litigio materializaron su “acuerdo de transacción”, la falladora volvió a requerir precisión acerca del motivo de la solicitud en cita, frente a lo cual, el apoderado judicial del ejecutante, puntualizó:

“(…) [T]al y como se encuentra expresado en la Escritura Pública No. 3017 (…) [é]sta consta de dos actos jurídicos:

  1. La cancelación de hipoteca registrada a folio (…) 50C-634069 obra[nte] dentro del expediente que dio origen a esta acción ejecutiva, [por parte del cesionario del crédito] (…). Acuerdo realiz[ado] en cumplimiento al contrato de transacción suscrito entre las partes.
  2. La venta [de la pasiva] (…) a María Elvira Lamprea Varón quien es esposa legítima y con sociedad conyugal vigente con el señor José Ricardo Heredia, pues así lo convinieron las partes y por voluntad de las mimas (…)”.

“(…) conforme a la documentación aportada al expediente junto con sus anexos, podemos concluir y solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación[,] esto es[,] la hipoteca objeto de la presente acción (…)”

“(…) [Y] por consiguiente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares consignadas [sobre el predio en mención] para que pueda registrarse la venta sobre este inmueble según título de Escritura Pública No. 3017 a nombre de María Elvira Lamprea Varón, cónyuge del [cesionario] (…”.

El 5 de abril de 2019, la funcionaria judicial emitió un auto, sin motivación alguna, donde “accedió” a finiquitar el juicio, cercenando y descontextualizando las palabras del memorialista y, repitiendo el yerro del registrador, también convocado a este trámite, escindió la voluntad de las partes del litigio, tomando únicamente la frase, según la cual, la obligación fue saldada en su totalidad, como si ésta no hubiere estado precedida de la explicación necesaria, para concluir que la satisfacción se produciría a través de la tradición del bien con matrícula inmobiliaria 50C-634069 en favor de la cónyuge del titular del crédito, en virtud de su autorización expresa.

Si la funcionaria consideraba desacertada la manera como se planteó la negociación entre las partes, dada la transmisión del dominio a una persona diferente al cesionario, así debió exponerlo y dar la oportunidad a las partes de exponer sus argumentos al respecto o, incluso, pudo negar la aprobación del acuerdo y continuar con el trámite normal de la ejecución, pero, jamás, hacer caso omiso a esos planteamientos y tomar la vía más sencilla para terminar el pleito.

Acudiendo a formalismos innecesarios, exigió a los contratantes definir el alcance de los términos empleados, es decir, si se trataba de una “transacción”, de una “dación en pago” o del “pago total de la obligación”, olvidando el papel del juez en la aplicación del derecho por ser, precisamente, quien tiene el conocimiento y las competencias legales para apreciar las prueba, ocasionando una verdadera confusión en el libelista, quien, en varias oportunidades, explicó el contenido de las documentales allegadas y, basado en ello, señaló: “podemos concluir y solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación”.

De manera, francamente, incomprensible, contrario a sus propias afirmaciones frente al amparo, fue la juez convocada quien hizo “oídos sordos” a las insistentes aclaraciones realizadas por el gestor a través de su representante, dejando a un lado la verdadera intención de los litigantes, pues no hizo análisis alguno frente a la viabilidad de admitir, o no, alguna de las figuras jurídicas invocadas, siendo esa la labor esperada de quien dirige el proceso.

Con ello, desconoció los esfuerzos de las partes por demostrar aspectos como la cancelación total de las obligaciones ante la DIAN, justamente, para disipar los reparos de la falladora ante una eventual dación en pago o zanjar las diferencias con Viviana Esther James Montufar, acreedora en el ejecutivo 2017-01165, quien había solicitado embargo de remanentes en ese decurso, al punto que, con su anuencia se presentó el convenio tantas veces mencionad.

Nada bastó para la funcionaria, incluso, ante los posteriores ruegos del inicialista y la propia ejecutada, tendientes a lograr un pronunciamiento de fondo frente a los documentos allegados a su estrado desde el 25 de octubre de 2018, se negó sistemáticamente a emitirlo, pasando por alto, adicionalmente, el deber de prevenir y remediar “actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, así como el de hacer control de legalidad a la actuación para corregir vicios constitutivos de cualquier irregularida.

Fue así como, en auto de 5 de junio de 2019, conminó al quejoso a “(…) estarse a la solicitud de terminación del proceso 'por pago total de la obligación' (…) radica[da por] el abogado del actor (fl. 19[2] y 193[)] y a la providencia que [la] acogi[ó] (…)”, permitiendo, de esa manera, la entrada de un nuevo embargo contra el bien a través del cual las partes habían acordado cancelar la obligación hipotecaria, sin miramiento alguno a la previsión expresa del inciso 5º del artículo 466 del Código General del Proceso, según la cual:

“(…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso (…)”.

Esa conducta indolente se repitió el 3 de julio de 2019, al resolver el recurso de reposición presentado por el inconforme y el 16 de enero de 2020, cuando se pronunció desfavorablemente frente a su última solicitud, encaminada a ejercer control de legalidad sobre el expediente.

Con el obrar descrito, el cesionario del crédito fue despojado del pago y pese a tratarse de un acreedor de primer grado -hipotecario-, perdió tal calidad, pues el activo con el cual estaba garantizada la satisfacción de la obligación, pasó a ser embargado por cuenta de un quirografario tras la tozuda actitud de la juez de ejecución convocada.

Con vista en tal transgresión, como se anticipó, la Corte revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, otorgar el amparo a las garantías fundamentales del tutelante. En consecuencia, dejará sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del 5 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las determinaciones necesarias para volver las cosas al estado en el cual se encontraban para esa calenda, incluyendo las anotaciones en el folio de matrícula 50C-634069, y, dentro del mismo término, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva de fondo frente al “acuerdo de transacción” suscrito entre las partes, desde el 18 de octubre de 2018 y protocolizado en la Escritura Pública 3017 del día siguiente.

Por último, se ordenará enviar copia de esta sentencia y del expediente constitucional a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de adelantar vigilancia especial al hipotecario 2017-00478-00, y a la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria, si lo encuentra procedente.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

(… Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por José Ricardo Heredia contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá y las Fiscalías 238 y 324 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales de esta capital, respectivamente, con ocasión de los compulsivos iniciados frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz por Natalia Lorena Naicipa (rad. 2017-00478) y Sandy Lorena Niño López (rad. 2019-00156), también convocadas al trámite.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie la actuación administrativa solicitada por su usuario desde el 7 de marzo de 2019, a efectos de determinar la situación jurídica del folio de matrícula 50C-634069 y corregir el error cometido en la anotación No. 14, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y las previsiones del inciso 4º del artículo 59 ejúsde

.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la actuación adelantada en el compulsivo 2017-00478-00 a partir del 5 de abril de 2019, inclusive, y, en el mismo término, adopte las decisiones necesarias para volver las cosas al estado en el cual se encontraban para esa calenda, incluyendo las anotaciones en el folio de matrícula 50C-634069. En el mismo plazo, se le ordena emitir un nuevo pronunciamiento donde resuelva de fondo sobre el “acuerdo de transacción” suscrito entre las partes desde el 18 de octubre de 2018 y protocolizado en la Escritura Pública 3017 del día siguiente.

CUARTO: Envíese copia de este fallo y de toda la actuación constitucional, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de adelantar vigilancia especial al hipotecario 2017-00478-00, y a la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria, si lo encuentra procedente.

QUINTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítaseles ejemplar de esta sentencia.

SEXTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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